¿Puede el administrador de una SL cobrar por su trabajo?
Imagine que acaba de constituir su sociedad limitada. Ha sido el impulsor del proyecto, dedica toda su jornada laboral a gestionarla y, sin embargo, su asesor fiscal le dice que no puede «simplemente» pagarse una nómina. Esta situación, más común de lo que parece, resume uno de los escollos más habituales en el día a día de las pequeñas y medianas empresas españolas: la retribución del administrador y la validez de su nómina frente a la sociedad y frente a terceros, incluida la Agencia Tributaria.
La confusión surge porque el administrador de una sociedad limitada no es, en sentido estricto, un trabajador por cuenta ajena de esa sociedad. Su relación con la empresa es de naturaleza mercantil, no laboral, lo que implica que las reglas que gobiernan su remuneración no son las del Estatuto de los Trabajadores, sino las del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El principio de gratuidad y cómo superarlo en los estatutos
El artículo 217 de la LSC establece el principio rector en esta materia: el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario. Esto significa que, si los estatutos de su sociedad no contienen una cláusula retributiva expresa, el administrador no tiene derecho legal a percibir remuneración alguna por el ejercicio de su cargo, por mucho trabajo que realice.
Para que la retribución sea válida, los estatutos deben recoger el sistema concreto de remuneración: si será una cantidad fija, una participación en beneficios, dietas por asistencia, una combinación de varios conceptos o cualquier otro sistema. No basta con indicar genéricamente que el cargo es retribuido; la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido reiteradamente que el sistema quede suficientemente determinado en los propios estatutos para que el socio pueda conocer a qué se compromete la sociedad.
Cuando la remuneración consista en una participación en los beneficios, el artículo 218 de la LSC añade un límite: solo podrá detraerse de los beneficios líquidos una vez cubiertas las reservas legal y estatutaria. Y si se trata de acciones o participaciones, entran en juego requisitos adicionales de transparencia y acuerdo en junta.
La nómina del administrador: cuándo procede y qué dice Hacienda
La pregunta que muchos administradores se hacen es directa: ¿puedo tener una nómina de mi sociedad? La respuesta depende de si existe o no una doble relación: la mercantil, como administrador, y una laboral de alta dirección o común, como trabajador. La llamada doctrina del vínculo, consolidada por el Tribunal Supremo, establece que cuando una persona ostenta simultáneamente el cargo de administrador y realiza funciones de gerencia o dirección, ambas relaciones se absorben en la mercantil, lo que impide formalizar un contrato laboral de alta dirección paralelo.
Sin embargo, esto no significa que la nómina del administrador de una sociedad sea siempre imposible. Si el administrador realiza funciones ajenas a las propias del cargo —por ejemplo, trabaja también como técnico especialista o en un puesto operativo claramente diferenciado— podría mantener un contrato laboral ordinario para esas tareas concretas, siempre que exista una verdadera separación funcional y la sociedad no esté controlada mayoritariamente por él mismo.
Desde el punto de vista fiscal, la Agencia Tributaria ha exigido históricamente que la retribución satisfecha al administrador esté prevista en los estatutos para poder deducirla como gasto en el Impuesto sobre Sociedades. La reforma introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, suavizó algo esta posición, pero la exigencia de previsión estatutaria sigue siendo el criterio dominante en la práctica inspectora. Actuar sin tener los estatutos adecuados supone arriesgar la deducibilidad del gasto y enfrentarse a regularizaciones en sede de inspección.
Retribución del administrador y Seguridad Social
La encuadramiento en la Seguridad Social del administrador de una sociedad limitada también tiene sus peculiaridades. Con carácter general, el administrador que posee el control efectivo de la sociedad —por tener al menos el 50% del capital social, directa o indirectamente, o el 25% si ejerce funciones de dirección— queda encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con independencia de que perciba o no retribución. Si no tiene ese control, podría quedar incluido en el Régimen General como asimilado a trabajador por cuenta ajena, pero sin cobertura por desempleo.
Esta materia, cruzada entre el Derecho Mercantil, el Fiscal y el de la Seguridad Social, genera una de las casuísticas más complejas del asesoramiento empresarial cotidiano, y cada situación concreta exige un análisis individualizado.
La importancia de unas cláusulas estatutarias bien redactadas
Toda esta problemática tiene una solución eficaz y preventiva: unas cláusulas estatutarias correctamente redactadas desde el momento de la constitución o, si la sociedad ya existe, una modificación estatutaria que las adapte a la realidad de la empresa. Un error frecuente es utilizar modelos genéricos de estatutos —los llamados estatutos tipo— que optan por el cargo gratuito y que, pasados los primeros meses de vida de la sociedad, dejan desprotegido al administrador que trabaja activamente en ella.
La modificación de estatutos para incluir o reformar el sistema retributivo del administrador requiere acuerdo de la junta general con la mayoría reforzada que corresponda según los propios estatutos y, en todo caso, elevación a escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Solo desde su inscripción produce efectos frente a terceros.
El notario, garante de la seguridad jurídica en la retribución del administrador
La intervención notarial no es un mero trámite formal en este proceso. El notario asesora sobre el sistema retributivo más adecuado para cada sociedad, redacta las cláusulas estatutarias con la precisión que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y da fe de los acuerdos adoptados, dotando al proceso de la seguridad jurídica que protege tanto al administrador como a los socios. En la Notaría PG74, situada en el Paseo de Gracia 74 de Barcelona y a cargo del notario Ausencio José Santos Martín, atendemos habitualmente estas consultas, tanto en el momento de la constitución de la sociedad como en modificaciones estatutarias posteriores, ayudando a empresas y autónomos a estructurar correctamente la retribución del administrador y a evitar los riesgos fiscales y mercantiles que una regulación deficiente puede generar.